Decíamos en el artículo anterior (El RAI, febrero 2007) que los ficheros privados de información sobre solvencia patrimonial y crédito (RAI, ASNEF, …) que habitualmente se vienen utilizando por diferentes entidades tienen prohibido mantener en los mismos los datos de aquellos que han tenido la mala fortuna de ser incluidos en ellos con la mención “saldo cero”, para deudas ya pagadas o que debían haber sido canceladas, pues ello supone un “recuerdo” de deudas pasadas.

La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de octubre de 2007 ha resuelto otra incidencia relativa a dichos ficheros privados. En concreto, ante la sanción que fue impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos a determinada entidad por haber mantenido los datos de una persona durante más de seis años en tal fichero, en relación con una deuda motivada por el incumplimiento de un contrato de financiación de automóviles suscrito entre ambos, que había sido incumplido por dicha persona. El importe de la sanción ascendía a la cantidad de 60.101,21 euros, por la infracción del artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, tipificada como falta grave en el artículo 44.3.d) de la expresada Ley Orgánica.

La entidad castigada presentó un recurso contra tal sanción, que ha sido desestimado por la Audiencia Nacional con la correlativa confirmación de la sanción impuesta. Mantiene la Sentencia que, con carácter general, los ficheros de titularidad privada se encuentran sujetos a una serie de controles y requisitos que afectan al contenido y a la cesión de los datos registrados en el fichero y que, específicamente, se intensifican en los denominados ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito, como una especie dentro del género de los ficheros de titularidad privada.

Pues bien, en estos ficheros sobre la solvencia patrimonial y crédito de los afectados “solo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los afectados y que no se refieran, cuando sean adversos, a mas de seis años” (artículo 29.4 de la Ley Orgánica antes citada). La severa consecuencia que el legislador anuda al incumplimiento de esta exigencia temporal es tipificar la conducta elusiva de la entidad de tal obligación como una infracción grave.

Pues, como viene declarando esta Sala de la Audiencia Nacional desde su Sentencia de 21 de septiembre de 2001 (recaída en el recurso nº 226/2000), el acceso y permanencia en los ficheros de titularidad privada que se refieren a la solvencia patrimonial del afectado, conteniendo datos adversos, no puede tener un carácter indefinido, proporcionándonos un perfil sobre la vida y evolución de dicha solvencia a través de los años, sino que el legislador ha pretendido que la finalidad a la que sirve el fichero se cumple informando sobre la reciente historia de la solvencia patrimonial del afectado, estableciendo que ese reflejo histórico no puede superar los seis años. La memoria del fichero, por tanto, tiene un límite temporal infranqueable: seis años.

¿Cuándo se inicia el cómputo de dicho plazo de seis años?: la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (dictada al amparo de la Ley Orgánica de 5/1992 pero aplicable al caso por la Disposición Transitoria tercera de la vigente Ley Orgánica 15/1999), dispone en su norma tercera que dicho computo “se iniciará a partir del momento de la inclusión del dato personal desfavorable en el fichero y, en todo caso, desde el cuarto mes contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico”. Por tanto, el inicio del plazo comienza con el vencimiento de la obligación incumplida, pero no la que formalmente aparece en el contrato inicial, sino la que tiene lugar tras el acuerdo posterior que modificó sustancialmente la relación contractual entre las partes. Esto es, desde que la obligación quedó vencida en su totalidad.

El fundamento de la Sentencia se encuentra en el reproche social de la conducta de la entidad, pues debe destacarse que, en las sociedades modernas, se ha tomado conciencia de los riesgos derivados de la obtención de datos de carácter personal sin consentimiento, de su uso, cesión, y, en fin, de la necesidad de adoptar medidas tendentes a evitar un tráfico indeseable de datos. Como ya se decía, la indebida incorporación de datos a los ficheros supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los afectados, que no puede verse amparada y consentida. De ahí la exigencia de la exquisita diligencia con la que deben obrar aquellos que pretendan la comunicación de datos. Lo contrario, su ausencia y descuido, debe ser reclamado y sancionado.