Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Despacho de Abogados Agudo y Ramírez
Recientemente, se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que declara y establece la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública con motivo del anormal y defectuoso funcionamiento de los servicios públicos, y la condena al pago de una cantidad superior a los 10.000 euros en concepto de indemnización por los daños, lesiones y secuelas causados.
Los hechos establecidos son los siguientes: un niño, menor de edad, fue llevado por su abuelo a un Parque público y municipal, en el cual había una pista deportiva con unas porterías que tenían en su parte posterior unos ganchos destinados a la sujeción de una red inexistente en aquel momento (y desde mucho antes); los ganchos que estaban abiertos y, en consecuencia, no cumplían el objeto para el cual estaban allí instalados.
Con dichos ganchos, y cuando el menor estaba jugando, sufrió un corte en el antebrazo derecho; de esta herida fue atendido y necesitó de CUARENTA Y DOS PUNTOS DE SUTURA.
Ante dicha situación y lesión los padres del menor lesionado reclamaron a la Administración, en primer lugar, para que procediera a la pronta retirada de dichos ganchos. Se cumplió inmediatamente tal petición.
De igual forma, se pidió la declaración de responsabilidad de la Administración, regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y se siguieron los trámites previstos en el RD 429/93 de 26 de Marzo, que regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Se exigía, pues, responsabilidad directa a la Administración, ya que ella responde de los daños cometidos por sus agentes de modo directo y no subsidiario, sin perjuicio de que en algunos casos la Administración pueda repetir contra el agente culpable.
Y se exigía su responsabilidad objetiva, porque no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Se incluyen en este criterio legal no sólo los daños ilegítimos consecuencia de una actividad culpable de la Administración, sino también los daños producidos por una actividad perfectamente lícita, lo cual supone la inclusión, dentro del ámbito de cobertura patrimonial a que nos referimos, de los daños resultantes del riesgo creado por la existencia misma de ciertos servicios.
Todo ello configura el llamado hecho imputable: la actuación administrativa de la que surge la responsabilidad, según los artículos 106 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92, es la que se refiere al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en la que han de entenderse comprendidos cualquier actividad administrativa destinada a satisfacer intereses generales, ya sean debidos a dolo, culpa o ilegalidad (funcionamiento anormal), así como al riesgo generado por la propia actividad administrativa (funcionamiento normal).
En el caso que nos ocupa, el daño y lesión fueron causados por una actividad (inactividad u omisión, más bien), cuando menos negligente de la Administración; daño y lesión que se derivó de la falta de cuidado y mantenimiento correcto de unas instalaciones públicas que no estaban en condiciones de ser utilizadas por los usuarios (en su mayoría menores de edad) sin riesgo para su persona. La administración se convierte, pues, en garante de la seguridad de los usuarios de los parques, jardines y centros de recreo públicos. Los particulares, los administradores y los usuarios confiamos en la idoneidad para su uso de tales instalaciones, pues es a la propia Administración a la que le corresponde dar el visto bueno y autorizar su apertura al público, controlar su estado, conservación, ordenar las reparaciones, etc. Podemos deducir, por tanto, que si el daño y las lesiones se produjeron por existir un elemento peligroso en un parque infantil, el daño trae causa de una actuación anormal de la Administración y es perfectamente indemnizable, como así ha establecido el Juzgado antes referido.
No puede hablarse ni plantearse la culpa exclusiva del menor por jugar en esas condiciones y sufrir las lesiones; tampoco puede imputarse responsabilidad alguna al mayor de edad y cuidador del menor, pues no puede exigírsele una percepción y una previsión de tan largo alcance que suponga, por ejemplo, el previo y detallado reconocimiento del lugar de recreo y esparcimiento al que acude obviando la presunción de seguridad y estado normal de un parque público y de la zona infantil en él existente.

